jueves, 26 de noviembre de 2009

Medios de Pago: Cheques V

Cheque Certificado

La certificación de un cheque común consiste en la declaración formal del banco girado por la cual deja constancia en el propio cheque, que el mismo tiene respaldo económico dado que existen fondos suficientes para su satisfacción, en la oportunidad que sea presentado al cobro dentro del plazo previsto para ello, que no debe exceder de cinco (5) días hábiles (artículo 49 de la Ley de Cheques).

Fecha del cheque: 15 de febrero de 2009.

Fecha de certificación: 16 de febrero de 2009.

Fecha de presentación: 23 de febrero de 2009.

Nota: Si se presenta el cheque después del 23 de febrero de 2009 pero ante del 15 de marzo de 2009, se pierde la certificación de fondos, pero el cheque sigue su suerte común, pudiendo ser pagado o rechazado sin fondos.

Los fondos destinados a cubrir el cheque son debitados (extraídos) por el banco girado de la cuenta del librador, una vez formalizada la certificación del mismo, quedando dichos fondos en una cuenta especial afectados al pago del cheque. De este modo, el portador del cheque certificado cuenta con la seguridad que no habrá impedimentos fácticos o jurídicos (embargo judicial del librador, quiebra del mismo, etc.) que afecten su cobro.

Resulta que el importe debitado queda reservado a favor de quien presente el cheque y libre de toda contingencia que pueda padecer el librador (fallecimiento, quiebra, embargo o incapacidad posterior a la certificación, no afectan los fondos reservados, según el artículo 48 de la Ley de Cheques).

La certificación del banco debe extenderse únicamente en la “fórmula de certificación”, suscripta por los funcionarios autorizados, que debe consignar los datos de identificación del cheque, la fecha de emisión, su importe y el tiempo por el que se extiende.

La certificación no es obligatoria para el banco girado sino meramente facultativa; de acceder a certificar, tiene derecho a cobrar una comisión por el servicio.

La certificación no puede ser parcial; sólo procede por el monto total del cheque. Tampoco puede ser certificado un cheque al portador, ya que ello implicaría equiparar el cheque a la moneda de curso legal, lo que desde el punto de vista macroeconómico no es conveniente.

Por último, la certificación es irrevocable, por lo que su tacha o anulación no es posible y carece de todo efecto legal.

Vencido el plazo legal de duración de la certificación, sin que el cheque hubiera sido cobrado, cesa el “stand by” sobre los fondos afectados debiendo proceder al banco girado a acreditar dichos fondos nuevamente en la cuenta del librador. El portador del cheque certificado pierde el beneficio acordado queda en igualdad de condiciones que otros portadores ordinarios de cheques girados contra la misma cuenta.

El quinto día hábil de vigencia de la certificación se agota el día de presentación del cheque ante el banco girado o ante el banco depositario para que sea remitido por cámara al banco girado (el sello de presentación y la fecha consignada resultan vitales).

Un párrafo especial merece el pago de cheque diferido, acerca del interrogante que presenta la posibilidad de que pueda o no ser certificado.

En mi opinión, configura una excepción a la certificación de la existencia de disponibilidad de fondos. Ello, porque sólo puede entenderse viable una vez agotado el plazo por el que se ha diferido, ya a partir de la fecha que permite su presentación al cobro, la situación del cheque de pago diferido es equivalente a la del cheque común y, por lo tanto, se puede efectivizar la reserva de fondos por los cinco (5) días hábiles autorizados por la ley.

Pero esta certificación debe solicitarla el librador del cheque de pago diferido y titular de la cuenta corriente bancaria donde residen los fondos de respaldo, quien ya se desprendió materialmente del título. El pedido de certificación por parte del tenedor, es impracticable porque en tal supuesto la presentación sería directamente para cobrar el cheque.

Puede ocurrir que el cheque de pago diferido se extienda con un plazo de diferimiento de solo 1 día, como autoriza la ley, (por ejemplo, se libra el cheque con fecha 15 de enero del 2007 para que se pague a partir del 16 de enero del 2007). En éste supuesto podría ser certificado por el librador antes de entregarlo a su beneficiario, pero en realidad no estamos ante un cheque de pago diferido auténtico dado que no funciona como tal sino como cheque común.

Cheque Cruzado

Se da cuando el librador o el portador del cheque lo cruza en el anverso y en el ángulo superior izquierdo, trazando dos líneas paralelas, con el fin de que solamente pueda ser cobrado previo de haberlo depositado.

No es pagadero en ventanilla. Sólo lo es mediante su depósito en un banco (artículos 44 y 45 de la Ley de Cheques). A título de excepción, la ley permite que el cheque cruzado sea pagado directamente al portador si es cliente del propio banco girado, en la medida que sea titular de cuenta corriente o caja de ahorro.

Normalmente el cruzamiento lo realiza el librador pero no existe inconveniente para que lo realice el tenedor del cheque o el avalista.

El tenedor de un cheque cruzado debe depositarlo en el banco donde tenga cuenta abierta, previo endoso en blanco, para permitirle a su banco la misión de cobrar el cheque ante el banco girado.

El cruzamiento no afecta la transmisión y circulación del cheque, pudiendo ser endosado o cedido (en el supuesto de que contenga la cláusula “no a la orden”).

Por su parte, el cruzamiento puede ser “general” o “especial”. Es general si entre las barras paralelas no se inserta mención alguna. Es especial, si entre las líneas se inscribe el nombre de un banco.

La diferencia entre ambos radica, simplemente, en que el cruzamiento general permite que el cheque sea pagado por el girado a cualquier banco. En cambio, en el cruzamiento especial el pago debe hacerse únicamente al banco mencionado en el cruzamiento. El cruzamiento especial limita el campo de negociación del valor.

Un aspecto interesante para resaltar es que el cruzamiento, sea general o especial, es irrevocable y su tacha se tendrá por no efectuada.

También conviene acotar que el cruzamiento general puede transformarse en especial, designando el banco. Pero el cruzamiento especial no puede convertirse en general, pues la tacha del banco consignado se tendrá por no efectuada y sin valor alguno. En tal caso, el cheque debe ser considerado irregular y, consecuentemente, la el banco girado deberá abstenerse de atender la orden de pago, pues tal tacha es una de las circunstancias que hace dudosa la autenticidad del título.

En síntesis el cruzamiento persigue que el cheque no se transforme en dinero efectivo cobrable en ventanilla, o sea, que únicamente tiene efectos sobre el modo de cobrar el cheque, pero no tiene efectos sobre su circulación.

Medios de Pago: Cheques IV

Circulación de los cheques

Tanto el cheque común como el cheque de pago diferido, pueden transmitirse por medio de un instituto especial, propio de los títulos circulatorios que es el “endoso”. Así lo admiten los artículos 12 (cheque común) y 56 (cheque de pago diferido) de la Ley de Cheques.

Hay que aclarar, que en materia de títulos circulatorios, la figura del endoso fue prevista para facilitar la circulación de los mismos, dotando de celeridad y simplificación operativa al mecanismo idóneo para transmitir los derechos contenidos en los títulos.

Mediante una simple anotación en el reverso del cheque se convalida la transmisión de los derechos del beneficiario originario al nuevo beneficiario y, así, sucesivamente, durante la conformación de la cadena de endosos. También el endoso puede escribirse en una hoja unida al cheque, cuando no haya espacio en el dorso del mismo, debiendo firmarse el elemento agotado como el nuevo.

Resta advertir que todos los cheques son endosables, salvo cuando llevan la cláusula “no a la orden”. De ahí que la forma en la que sea librado el cheque revela superlativa importancia en lo atinente al régimen jurídico de su transmisión.

Se ha visto que sólo los cheques librados a la orden de una persona determinada son transmisibles por endoso.

Los cheques al portador no requieren del endoso para su transmisión, ya que basta su simple entrega. Pero si alguien lo endosa, el cheque no se perjudica ni cambia el régimen de su circulación, sino que el endosante se hace responsable, en virtud de haberse incorporado al documento y, por ende, a la cadena circulatoria.

Hemos visto que en el caso de los cheques con cláusula “no a la orden”, la transmisión por endoso está vedada, puesto que sólo es admisible su cesión conforme las disposiciones del Código Civil. Procede recordar que la negociación de los cheques así librados requiere:

• Endoso del cheque, a los fines de legitimar su tenencia.

• Contrato de cesión del derecho crediticio contenido en el cheque, por instrumento público o privado.

• Presentación de ambos para su cobro.

Consiguientemente, según fuere el destino circulatorio que el librador pretenda asignar al cheque, corresponderá elegir la modalidad de emisión a fin de que sea la adecuada para el propósito perseguido.

Por su parte, los endosos no producen los mismos efectos. Hay distintas clases de endosos, revistiendo cada una de ellas diferentes alcances en sus efectos.

Por último resta señalar que los cheques no pueden endosarse ilimitadamente. Hay razones de política monetaria que pueden inducir al BCRA a limitar los endosos. En la actualidad se admite:

• En los cheques comunes un solo endoso (Librador – Beneficiario originario y beneficiario final que es quien lo presenta al cobro ante el Banco).

• En los cheques de pago diferido, hasta dos endosos (Librador – Beneficiario originario – beneficiario segundo y beneficiario final que es quien lo cobra).

La firma puesta en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito, no constituye endoso, debido a que no hay transferencia del derecho crediticio ni funciona como medio de pago. Solo sirve a los fines de la identificación del presentante y, además, como comprobante de pago o recibo. Se denomina a esa firma de presentación al cobro o depósito en cuenta para su cobro, como “endoso / recibo” o “endoso / presentación”.

Es motivo de rechazo del cheque, cuando contiene endosos que exceden el límite comentado, según corresponda. Dicho rechazo no genera multa, por tratarse de un motivo que era desconocido por el librador al momento de su emisión.

Requisitos del endoso del cheque

Para la plena eficacia de la transmisión de los cheques mediante endoso, éste debe ser “puro y simple”. Ergo, toda condición a la que fuese subordinado carece de valor y, en tal sentido, a los efectos circulatorios se tendrá por no escrito (artículo 13 de la Ley de Cheques).

Asimismo el endoso debe ser “total”. El endoso parcial es nulo (artículo 13 de la Ley de Cheques). De otra manera no podría ser, porque se desdoblaría el título cambiario. Cualquier fragmentación del endoso, también debe considerarse como no escrita y sin valor alguno. Siempre el endoso para ser válido requiere que sea por el importe total del cheque.

A su vez, el endoso puede efectuarse designando beneficiario (endoso nominal) o sin designación mencionando solo la consigna al portador (endoso al portador) o bajo simple firma (endoso en blanco).

El endoso puede contener la indicación de la fecha y lugar donde se efectúa, aunque estos dos últimos recaudos no se relacionan con la validez del endoso. Nuestra práctica bancaria demuestra que no es habitual. La indicación de la fecha tiene importancia desde el punto de vista de la capacidad jurídica del endosante para poder transmitir el cheque.

En principio, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al banco o del vencimiento del término para su presentación, aunque esta presunción admite prueba en contrario (artículo 22 de la Ley de Cheques). La comprobación de que la fecha es posterior, conduce a reconocer a ese endoso tardío los efectos de la cesión de créditos.

Por su parte, si el endoso es en blanco, el portador puede proceder de las maneras siguientes:

• Llenar el blanco con su propio nombre o con el de otra persona.

• Endosar nuevamente el cheque en blanco o a nombre de otra persona.

• Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosarlo (artículo 15 de la Ley de Cheques).

Las variantes expuestas no tienen los mismos efectos y alcances, pues según se opte por una u otra de ellas, quien transmita el cheque podrá quedar o no incorporado a la cadena de endosos y, por lo tanto, quedar o no obligado cambiariamente. La modalidad más difundida es la de endosar nuevamente el cheque en blanco.

Al formalizarse el endoso, el endosante deberá consignar:

• Si es persona física, sus nombres y apellidos completos y documento de identidad.

• Si es persona jurídica, denominación o razón social de la misma y el carácter que invoca para representarla.

Asimismo es conveniente consignar el domicilio a los efectos de los avisos a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Cheques, de modo de salvaguardar las responsabilidades allí establecidas.

Por último, el endoso que no contenga las especificaciones aludidas precedentemente, no perjudica el título ni su transmisión ni tampoco puede ser rechazado por el banco girado ante esa deficiencia.

La cadena de endosos

Esta cadena implica que cada endosante es acreedor de los anteriores y deudor de los posteriores, por lo que sí el cheque se paga a su presentación, cada relación de crédito y deuda queda cancelada.

Cada endosante debe acreditar ser el endosatario indicado en el endoso anterior, en virtud del cual obtuvo la tenencia del cheque. Las distintas alternativas que configuran la serie ininterrumpida de endosos que contiene un cheque, lleva a quien va a recibir un cheque antes de su vencimiento o al banco girado al vencimiento, no sólo se vea obligado a verificar la firma del último endosante sino también a analizar si la serie de endosos anteriores es regular o no.

Cualquier irregularidad o disonancia interrumpe la cadena de endosos y conduce a su inaceptabilidad o a su rechazo justificado por el banco pagador, precisamente por verse afectada la tenencia legítima del cheque.

El artículo 17º de la Ley de Cheques prevé que el tenedor de un cheque endosable, sólo puede invocar su calidad de portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque el último de éstos fuere en blanco.

Por otro lado, resta señalar que los endosos tachados o testados, se tienen por no escritos a los efectos enunciados, en la medida en que el endoso que sigue al tachado o testado esté relacionado con el que precede a este último. De lo contrario, ante la inexistencia de vinculación cartular, el endoso tachado o testado interrumpe la serie, frustrando la legitimidad de la circulación posterior.

Resta señalar que los endosos no pueden ser ilimitados. La limitación actualmente vigente rige hasta el 31 de diciembre de 2009 (Comunicación BCRA “A” 4889) y establece:

• Cheques comunes hasta un (1) endoso. El endoso recibo no se computa.

[Circulación: Librador – Endosante – Tenedor presentante al cobro].

• Cheques de pago diferido: Hasta dos (2) endosos. El endoso/recibo no se cuenta.

[Circulación: Librados – Endosante 1 – Endosante 2 – Tenedor presentante al cobro].

Los endosos que deben computarse a los efectos de la limitación para su circulación, son los endosos que implican la transferencia de todos o algunos de los derechos contenidos en el respectivo título.

La última firma insertada para formalizar la presentación del cheque al cobro o a su depósito, no constituye endoso. El banco que recibe el cheque, no se incorpora al circuito de su negociación económica sino que actúa como un simple agente de pago. Tampoco tiene derechos patrimoniales sobre el cheque ni responde por él mismo.

La restricción de los endosos –facultad delegada especialmente por la ley al BCRA- responde a razones de regulación monetaria, en atención a la incidencia que pueda derivar de la velocidad de rotación de los cheques en las transacciones y a razones de política fiscal correspondientes al gravamen estatuido por la Ley 25.413.

Medios de Pago: Cheques III

Formas de libramiento de los cheques

Tanto el cheque común como el de pago diferido pueden ser emitido de tres maneras conforme el artículo 6º de la Ley de Cheques, a saber:

• Al portador.

• A favor de una persona determinado, con cláusula “a la orden” o sin ella.

• A favor de una persona determinada, con cláusula “no a la orden”

El librador es siempre quien define la modalidad de emisión del cheque, o sea, quien determina la ley de circulación del mismo (por ej.: cheque al portador que se endosa nominativamente, no por ello deja de ser un cheque al portador).

Consecuentemente, soy de opinión que la orden no puede modificarse o salvarse al dorso (por ej.: “no a la orden”, no vale), pues no hay certeza acerca de si la firma del librador al pie de la salvedad es realmente auténtica o no, por haber sido hábilmente imitada.

El cheque al portador.

Es el cheque que se emite sin indicación de beneficiario, puesto que el espacio reservado para su individualización se deja en blanco. Por consiguiente, siendo relevante que los títulos de crédito sean creados y emitidos de modo completo, los espacios que no se llenan pueden tentar a realizar maniobras que obstaculicen la validez y/o habilidad del cheque, por lo que resulta aconsejable consignar “al portador” o cerrar el espacio mediante el trazado de una línea horizontal.

El cheque a la orden.

En este caso, el cheque emitido con cláusula a la orden o sin ella, posibilita que su beneficiario se encuentre plenamente identificado. Este tipo de cheque lleva implícita la “cláusula a la orden” y, en consecuencia, es transmisible por simple endoso, tenga o no contenida la mentada cláusula (artículo 12 de la Ley de Cheques).

Habitualmente se emite consignando sólo el nombre del beneficiario, sin aditamento alguno. La mención del beneficiario debe ser exacta e inequívoca, pues cualquier error, omisión o abreviatura en su nombre o denominación, implica que el beneficiario sea otro distinto al verdadero, por el principio de literalidad que caracteriza a los títulos de crédito.

Resta acotar que la ausencia de la cláusula “a la orden” no inhibe la validez del cheque; la designación del beneficiario es autosuficiente.

Respecto a su cobro, el cheque librado a la orden permite que sea pagado en ventanilla, a quien se individualice y acredite su identidad como beneficiario, mandatario o último endosatario.

Cheque “no a la orden”.

En el caso del cheque emitido a favor de una determinada persona con cláusula “no a la orden” (no procede otra equivalente), ello significa que sólo será pagadero a su beneficiario directo que acredite su identidad, o bien, al cesionario que justifique igualmente su identidad y su carácter de tal, debido que estos cheques únicamente pueden ser negociados mediante contrato de cesión.

Mediante la inserción de esta cláusula “no a la orden”, se limita la circulación del cheque, en razón de que sólo puede transmitirse bajo la forma y con los efectos de la cesión de créditos ordinaria, pero no por endoso (artículo 12 de la Ley de Cheques). De este modo, el librador podrá extender la oposición de defensas y excepciones que tuviere contra el primer endosante (su acreedor y portador 1) al endosatario ulterior (portador 2) y así sucesivamente.

Como aspectos formales se requiere:

• Contrato de cesión del cheque, conforme el Art. 1454 del Código Civil.

• Cumplimiento del impuesto de sellos, si correspondiere según la jurisdicción de la negociación.

• Endoso del cheque, al solo efectos de legitimar su tenencia.

Modalidades de emisión

¿A quién se paga?

¿Cómo circula?

Al portador o a favor de una

Persona determinada con la cláusula “al portador” o con el trazado de una línea que cierre el espacio del beneficiario.

A su portador

Por la simple entrega del cheque.

A favor de una persona determinada con cláusula a la orden (no habitual) o sin ella (habitual).

Al mencionado en el cheque o al último endosatario, si no hay interrupción de la cadena de los endosos.

Por simple endoso del cheque

A favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”.

Al beneficiario o a su mandatario o al cesionario que acredite su identidad y su derecho.

Por cesión del crédito conforme el Código Civil

La cláusula "No a la orden"

Al insertar esta cláusula el librador persigue que la circulación del cheque no sea conforme el régimen legal cambiario sino que se rija por las normas del derecho común. Este tratamiento particular, no implica que el cheque que lleva dicha cláusula deje de regirse por las restantes normas de la ley específica; todo lo contrario, salvo lo atinente al modo de negociación permitido, en lo demás ese cheque se rige por las disposiciones de la Ley de Cheques.

Para el cobro del cheque “no a la orden”, si el cheque no ha circulado, basta su presentación directa por el beneficiario originario. Pero si el cheque ha circulado y como ello sólo es posible conforme el esquema de la cesión de créditos, se requiere:

Endoso del cheque solamente para legitimar su tenencia material, siendo este endoso de carácter “impropio” atento que no cumple la función traslativa de la propiedad del crédito expresado en el título, debido a que esa transmisión se produce a través del contrato de cesión de créditos.

Contrato de cesión, para acreditar la transmisión del derecho crediticio y la calidad de cesionario, el que puede celebrarse por instrumento público o privado. Además, en algunas jurisdicciones provinciales, debe abonarse el impuesto de sellos, adicionándose un costo más, ya que el contrato de cesión de créditos puede configurar un hecho imponible.

Notificación al deudor cedido (que sería el banco girado), lo que se considera cumplido con la presentación del cheque al cobro. El librador del cheque no es el deudor cedido; es simplemente garante del pago (artículo 11º de la Ley de Cheques).

Conviene resaltar las principales diferencias existentes entre el endoso y la cesión de crédito, como mecanismos previstos en la ley para transmitir derechos, los cuales son:

El endoso es un acto unilateral.

La cesión es un contrato.

En el endoso, el endosante es deudor solidario del importe del cheque rechazado por falta de fondos.

En la cesión, el cedente no responde de la solvencia del deudor del crédito cedido, salvo pacto en contrario.

El endoso no puede ser condicional.

La cesión puede ser condicional.

El endoso no puede ser parcial.

La cesión puede ser parcial.

Múltiples pueden ser los motivos considerados por el librador para emitir un cheque “no a la orden”, entre ellos, los más frecuentes son:

• Tener seguridad de que al cheque así otorgado será cobrado casi seguramente por el beneficiario, dado que su transmisión se dificulta, pues la cesión ordinaria implica un mecanismo más formal y complicado que el endoso.

• Evitar los riesgos de su extravío o sustracción, cuando se remite por correo o se envía por intermedio de interpósito persona.

La cláusula “no a la orden” puede ser puesta únicamente por el librador. Si la coloca posteriormente –en el dorso- cualquier endosante, la cláusula debe considerarse como no escrita y sin valor alguno.

El cheque “no a la orden” tiene la ventaja de servir, una vez cobrado, como formal recibo de pago a favor del librador. Refuerzo instrumentalmente el pago realizado por el librador a su acreedor.

Visto el mecanismo de transmisión del cheque con cláusula “no a la orden”, que trasciende el ámbito estrictamente cambiario para ajustarse a las normas de la cesión de créditos (artículos 1454 y 1460 del Código Civil), va de suyo que tal modalidad conlleva a que la autonomía del cheque cedido disminuya su consistencia y alcances jurídicos, dado que el librador del cheque en esos términos podrá oponer al cesionario, todas las defensas y excepciones que pudiere tener contra el cedente.

Tal efecto, se explica porque en la cesión de créditos nadie puede ceder un derecho mejor que el que tiene. A su vez, el cesionario pasa a ocupar el mismo lugar del cedente, de modo que no queda desligado jurídicamente del librador en la cadena circulatoria.

En la transmisión por endoso, cada endosatario se agrega a sus antecesores, formando una cadena (la denominada cadena ininterrumpida de endosos).

En la transmisión por cesión, cada cesionario sustituye a su antecesor, pasando a ocupar su lugar, sin formarse cadena alguna.

Medios de Pago: Cheques II

Cheque de pago diferido

El cheque de pago diferido reúne dos funciones económicas; una primera función (principal) consistente en la obtención de crédito y una segunda función (complementaria) consistente en el pago del mismo mediante la intervención de un banco. Por consiguiente, reúne un doble enfoque documental, a saber:

  • Instrumento de crédito, por un plazo determinado (desde 1 día hasta 360 días), contados desde la fecha de su emisión; y, a la vez,
  • Instrumento de pago, que se convierte como tal luego de transcurrido y agotado el plazo del diferimiento establecido.


El cheque de pago diferido realza su calidad de instrumento de crédito, precisamente porque a través del mismo, su librador obtiene de su acreedor, un determinado plazo para abonar la obligación que le dio origen. De modo tal que la aceptación de un cheque de pago diferido, se hace a sabiendas que el librador no posee fondos en su cuenta en ese momento sino que necesita del plazo de diferimiento acordado, para recomponer los fondos necesarios que permitan abonar y cancelar el cheque al momento de su vencimiento y presentación al cobro.


Quien libra un cheque de pago diferido, lo hace porque necesita dinero, cuya disponibilidad es “a futuro”, de modo que quien acepta ese cheque de pago diferido debe presentarlo al cobro recién cuando se ha agotado el plazo de diferimiento consignado. Mientras ese plazo está corriendo la función de pago se mantiene latente y si el cheque se presenta no puede ser recibido por el banco.


De allí que el cheque de pago diferido rechazado por falta de fondos suficientes, no configura el delito prescripto por el artículo 302, inciso 1º del Código Penal, ya que el portador corrió el riesgo de la suficiencia o insuficiencia de fondos.

Lo expuesto permite inferir que la causa de emisión de uno y otro tipo de cheque, son bien distintas y responden a estrategias negociables diferentes, en atención a las particularidades del negocio de que se trate en cada ocasión y a la ponderación de los riesgos endógenos y exógenos propios de cada uno de ellos.


CUADRO COMPARATIVO

“Cheque común”

“Cheque de pago diferido”

. Pagadero a la vista

. No es registrable

. No puede ser avalado por el girado

. Puede ser certificado

. No es endosable en garantía

. Hay delito por falta de fondos

. Pagadero a fecha fija

. Es registrable (optativo)

. Puede ser avalado por el girado

. No puede ser certificado

. Es endosable en garantía

. No hay delito por falta de fondos


Nota: El cheque de pago diferido podría ser certificado si es librado con un solo día de diferencia.

Importancia del cheque diferido

Delineadas las notas distintivas de ambos tipos de cheques, surge que el cheque de pago diferido contiene un ámbito de actuación para los negocios mucho más rico y amplio que el asignado al cheque común, aspecto que no ha sido aun eficientemente explotado por los sujetos económicos.

En este orden de ideas, resulta de utilidad observar varias de esas ventajas comparativas.

En primer término, el cheque de pago diferido constituye un eficaz instrumento de crédito y medio de pago, en especial, si existen endosos porque implican la agregación de otros patrimonios responsables; además resulta inexorable su utilización – al igual que el cheque común – por imperio de las formas de pago establecidas por las leyes 25.345 y 25.413 para aquellas obligaciones superiores a pesos mil ($ 1.000).

En segundo término, los bancos y entidades financieras cuentan con un interesante documento negociable, idóneo para canalizar alternativas de financiación, sea por vía de descuento, adelantos, anticipos o por vía de FACTORING (compra colectiva de cheques de pago diferido).

En tercer término, los cheques de pago diferido pueden configurar una excelente garantía de cualquier otro crédito nuevo o preexistente. Garantía de carácter auto-liquidable, de tipo real, con privilegio cuyo asiento es el propio cheque y el valor crediticio que el mismo contiene. Incluso, esa función de garantía puede verse reforzada si el cheque diferido se encuentra avalado por el banco girado o depositario, quienes así se suman a la cadena de responsabilidades.


En cuarto término, la difusión de los cheques de pago diferido, abre el abanico de las fuentes de financiación a las que pueda recurrirse, dado que posibilita que las empresas cuenten con dos canales de financiamiento: el bancario, por un lado y el comercial, por el otro. La presentación de un cheque de pago diferido para su negociación o como medio de pago, implica que el portador del mismo (primero o posterior) le concedió crédito al librador o al endosante, respectivamente, al aceptar un título cuyo cobro va a tener lugar a futuro.


En quinto término, la cartera de cheques de pago diferido que tenga una empresa, le permite proyectar y administrar sus flujos de fondos (cash flow), con razonable certidumbre, optimizando su gestión financiera, aún sin necesidad de negociar los títulos, pues puede darle certeza al cronograma de pagos al fijar la fecha de presentación del cheque al cobro.


En sexto término, la consolidación del cheque de pago diferido posibilitaría recomponer la confianza en el cheque, tan vapuleada por los usos y abusos del cheque “postdatado o volador” (de triste raigambre en nuestro medio) y refirmar el regular funcionamiento de las cadenas de pago en los distintos sectores de la economía.


Respecto a la vigencia del cheque diferido, la ley de cheques establece que el aplazamiento de la fecha de pago, no “puede exceder un plazo de 360 días”. Dicha fecha debe referirse a un día fijo e inequívoco, como ser:


BANCO FRANCES $30000

(Cheque de pago diferido – CPD $)


SERIE N° 101019920019

Domicilio de pago:……………………….

Buenos aires, 25 de Agosto de 2009.


El 25 de noviembre páguese a: Proveedora Sureña S.A. la cantidad de pesos treinta mil. --------------------------------------------


Nombre y apellido del titular CUIT ………………….

…………………………………………….. firma


La norma legal establece un plazo máximo de vigencia del cheque de pago diferido, pero nada dice acerca de un plazo mínimo. Este vacío fue suplido por el BCRA que determinó que no resulta aceptable un cheque de pago diferido con idéntica fecha de emisión y de vencimiento. A lo sumo debe haber un día de diferencia.

Respecto del plazo máximo permitido, si se consigna un plazo mayor a los 360 días, se inhabilita el título, por lo que no puede ser considerado como cheque a los fines de su registración o de su presentación al cobro. El cheque así viciado sólo valdrá como instrumento privado con valor probatorio.

Asimismo puede librarse un cheque de pago diferido a 10 días de plazo. Si bien el plazo se superpone con el del cheque común, la ventaja reside en que el cheque de pago diferido nunca podría presentarse antes de los 10 días; en cambio el cheque común podría presentarse el mismo día de su libramiento.

Resulta que en el cheque de pago diferido, la oportunidad de la presentación al pago es manejada solo por el librador. En el cheque común, ella depende exclusivamente del portador legitimado.

Medios de Pago: Cheques I

La Ley 24.452 del año 1995, aprobó la denominada “ley de Cheques”, que conforma actualmente el marco legal regulador del régimen de cheques, que reconoce dos tipos de cheques: el cheque común y el cheque de pago diferido. Esto tuvo y tiene una significativa trascendencia para el mundo de los negocios, ya que representan dos alternativas de activos financieros susceptibles de ser utilizados conforme sean las circunstancias de tiempo y lugar.

A pesar de haber transcurrido varios años de la vigencia de la nueva “Ley de Cheques” todavía existen algunas confusiones conceptuales y prácticas erróneas que, en muchas ocasiones, complican el esquema operativo y circulatorio de los cheques.

Para comprender el funcionamiento de los cheques y su correcta utilización, es preciso entender su naturaleza jurídica y conocer cuales son sus características sustanciales.

Los cheques pertenecen a la familia de los títulos de crédito o sea, que son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el cuerpo escrito y que conforma su contenido jurídico-económico.

Ello significa que los cheques tienen vida independiente del negocio, compromiso o contrato que motivó su libramiento. Quien recibe una factura y la paga con un cheque, ese pago es condicional no definitivo (supeditado a que haya fondos). Por lo tanto, si el cheque se rechaza sin fondos, hay una duplicación de deuda: por un lado se debe la factura y por el otro, el cheque impago. Tan es así que si el cheque se extravía o prescribe, el acreedor que lo recibió no pierde su crédito pues tiene la factura para reclamar el pago de la operación realizada.

Esta duplicación de deuda es causal de muchos problemas en la vida cotidiana, por lo que se requiere suma atención - tanto como acreedor como deudor – en el llenado del cheque, su contenido inequívoco y su negociación mediante endoso. Características legales:

CARÁCTER

SIGNIFICADO

Necesario

Significa que para poder ejercer los derechos contenidos en el cheque es imprescindible poseer, tener, exhibir, presentar o entregar el documento pertinente.

Literal

Significa que los derechos del tenedor del cheque se ajustan a lo que está expresado en el cuerpo del documento. Ello impide invocar errores, equívocos y omisiones incurridos en el texto del cheque.

Autónomo

Significa que el derecho que el cheque transmite en su circulación a cada nuevo portador está desvinculado de la situación jurídica que tenía el endosante. Por ende, el nuevo adquirente pasa a tener un derecho propio que no es el de su antecesor. En virtud de ello, no pueden afectar al portador del título, los vicios de voluntad del librador o de los endosantes anteriores ni se le pueden oponer las excepciones que tuviere su antecesor.

Abstracto

Significa que el cheque no requiere mencionar el negocio fundamental o subyacente, ya que sólo contiene la obligación pura de pagar una suma de dinero, que es debida de modo incondicional.

Formal

Significa que los aspectos formales del título revisten singular trascendencia, por lo que las formas externas o extrínsecas del título deben ser prolijamente cumplidas, acatadas e interpretadas, a fin de evitar su inhabilidad.

Negociable

Significa la posibilidad de transmitir todos los derechos emergentes del cheque, de una manera fácil y sencilla autorizada como es el endoso, una simple firma que produce la transmisión del derecho crediticio al endosatario, quien pasa a ser el nuevo titular.

La comprensión de los aspectos señalados, permiten entender como funcionan los cheques y ayudan a evitar muchos inconvenientes y conflictos que diariamente ocurren en el tráfico de los cheques, tanto a nivel empresarial como personal.

Cuenta corriente bancaria

Para emitir cheques es necesario e incluso imprescindible contar con una cuenta corriente en algún banco oficial. Una cuenta corriente funciona como una cuenta de depósito, es decir, se alimenta del dinero que ingresa en la misma. Pero su rasgo distintivo es que tiene lo que se denomina ‘servicio de caja’ a través del pago de cheques que el titular de la cuenta emite y que el banco paga contra el dinero depositado. Ahora bien, puede que no existan fondos en cuenta suficientes para hacer frente al pago de los cheques. En ese caso se presentan dos alternativas:


- Que el banco rechace los cheques por no existir fondos suficientes en cuenta.

- Que el banco celebre con su cliente un “contrato de crédito”, denominado habitualmente “giro en descubierto”, pues el cuentacorrentista ‘gira’ cheques sin tener el dinero depositado en la cuenta. En este caso el banco afronta el pago de los cheques emitidos por el titular, produciéndose un saldo deudor que generará intereses a favor de la entidad.
El art. 791 del Código de Comercio prevé estas dos situaciones o formas de funcionamiento. Esta es la que llamaríamos la forma tradicional de funcionamiento de la cuenta corriente.


Cheque común y cheque de pago diferido

El artículo 2º de la Ley 24.452 identifica al cheque común como “una orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero”.

A su vez, el artículo 54 de la Ley de Cheques describe al cheque de pago diferido como una “orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento”.

Ahora bien, integrando la familia de los títulos de crédito, el cheque común y el cheque de pago diferido presentan –no obstante- finalidades económicas y dinámicas operativas diferentes.

Cheque común

El cheque común cumplimenta una sola función económica, cual es la de configurar un instrumento de pago que se entrega y se recibe bajo la premisa de que el firmante del mismo tiene disponible provisión de fondos suficientes en su cuenta corriente o autorización para girar en descubierto, que permite abonar el cheque a su presentación al pago.

En otras palabras quien emite un cheque común, lo hace porque tiene dinero disponible en la cuenta pertinente. Disponibilidad que debe ser “actual”, ya que el portador del cheque está habilitado para presentarlo a su solo criterio y de inmediato al banco girado para obtener su pago.

Ergo, si esta finalidad se frustra (rechazo del cheque común por falta de fondos suficientes), su librador no sólo asume las responsabilidades civiles de rigor sino que también queda alcanzado por el delito contemplado en el artículo 302, inciso 1º del Código Penal (libramiento de “cheque sin fondos”).

Al librarse un cheque común, su titular delega en el portador del cheque la oportunidad de presentarlos al pago, en cualquier momento, dentro del plazo legal establecido para ello. El plazo de presentación al cobre lo maneja el portador del cheque entregado.

Cuenta Corriente Bancaria II

Cambios en el régimen de la cuenta

Toda modificación en el funcionamiento de la cuenta, o en el régimen de comisiones, gastos y cargos, deberá ser comunicada al cliente a través de dos vías, a opción de la entidad:


a) Por medio del resumen de cuenta: En este caso el titular cuenta con 30 días corridos para manifestar sus discrepancias, pasados los cuales el banco comenzará a aplicar el nuevo régimen.
b) Mediante notificación expresa: Por lo menos 5 días hábiles antes de la aplicación del nuevo régimen. El cuentacorrentista dispone a su vez de 5 días para efectuar las impugnaciones. Pasado dicho lapso se aplicará el nuevo tarifario.

Los fondos debitados por comisiones o gastos sin previo conocimiento del cliente o efectuados a pesar de su oposición, deberán ser reintegrados a los cuentacorrentistas, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que esté presente su reclamo ante el banco.

Suspensión de Operaciones

Al igual que en el caso de la cajas de ahorro, es posible suspender las operaciones pactadas mediante débitos automáticos, hasta el día hábil anterior a la fecha de vencimiento. También se debe prever la posibilidad de revertir las operaciones ya practicadas, dentro de los 30 días posteriores a la fecha del débito. El reintegro de fondos se producirá dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que el cliente ordene la reversión.
En el caso de liquidaciones de tarjetas de crédito, el banco dispondrá de mecanismos que permitan al usuario gestionar la reversión de cupones incluidos en los resúmenes y el reintegro de los importes que hayan sido debitados.

Movimiento de la Cuenta


Créditos

Se trata de los importes que ingresan por diversos medios:
a) Depósitos por ventanilla o por cajeros automáticos: en efectivo o cheques de la misma casa bancaria u otras, según los plazos fijados para el sistema de compensación.
b) Transferencias: inclusive las electrónicas, debiendo la entidad arbitrar los recaudos que hacen a la seguridad informática.

Débitos:

a) A través del pago de cheques: con los recaudos indicados anteriormente.
b) Transferencias: ordenadas por el titular.
c) Extracciones: a través de cajeros automáticos o por medio de tarjetas de débito.
d) Débitos: de acuerdo a las modalidades señaladas en el punto anterior referidos a comisiones, gastos, y débitos automáticos.

Cierre de la Cuenta

La cuenta corriente puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con 10 días de anticipación, salvo acuerdo expreso que altere dicho lapso (Artículo 792 del Código de Comercio).
Cuando sea el titular quien haya comunicado a la entidad su intención de rescindir el contrato de cuenta corriente, deberá cumplir con una serie de requisitos, que mandan las normas reglamentarias del Banco Central.
a) Acompañar la nómina de cheques librados a la fecha de notificación del cierre, aún no presentados al cobro, detallando el tipo (comunes o pago diferido), fechas de libramiento, e importes. Asimismo, deberá devolver los no utilizados y los anulados.
b) Mantener depositados en la cuenta los importes correspondientes a los cheques emitidos, aún no presentados al cobro, incluidos en la lista del punto anterior.

El banco debe otorgar un recibo por la entrega de los talonarios de cheques, y el listado de los cheques librados y aún no ingresados para su pago.
Si es la entidad demandada la que ha decidido cerrar la cuenta, deberá notificar al titular y requerirle la entrega de las libretas de cheques y que informe el detalle de los cheques librados a la fecha.

Certificado de Saldo Deudor

Puede ocurrir que al término de las operaciones, la cuenta corriente registre un saldo deudor, es decir, que el titular por diversos motivos, adeude la suma consignada como saldo al banco.
La ley otorga a los bancos la posibilidad de emitir una constancia de deuda que es considerada título ejecutivo, para así perseguir judicialmente el cobro de la deuda (artículo 793 del Código de Comercio).
Esta constancia es firmada por el gerente y el contador de la sucursal, y en la práctica es contemporánea al cierre de la cuenta corriente. A partir de allí el banco puede iniciar lo que se denomina un “juicio ejecutivo”, es decir, un procedimiento judicial breve tendiente a cobrar la deuda.

Hemos hecho un breve análisis sobre el funcionamiento de la cuenta corriente bancaria, para entrar a continuación a analizar los problemas que suelen presentarse en la operatoria de cuenta corriente:

Giros en Descubierto


Puede presentar dos modalidades diferentes:

a) Adelanto transitorio de fondos: Pueden aparecer situaciones en que el cuentacorrentista requiera una asistencia puntual, por un período breve inferior a 30 días. El banco ofrece un servicio complementario al cliente haciendo frente al pago de los cheques librados, o bien aportando los fondos para los débitos automáticos pactados con anterioridad. Transcurrido el lapso señalado, el banco exigirá el reembolso de ese adelanto de fondos, o bien puede instrumentar el saldo deudor como un crédito, o poner en mora al cliente, cerrar la cuenta y emitir el certificado al que hicimos referencia anteriormente para el cobro judicial de lo adeudado.

b) El descubierto en cuenta: Es un contrato a través del cual el banco pone a disposición del cliente una suma de dinero por un tiempo determinado, que el cliente usará total o parcialmente, al término del cual el cuentacorrentista deberá cancelar. Ello podrá o no hacer renacer el crédito, quedando a criterio de las partes. Si vencido el “acuerdo” el cliente no cubre el saldo deudor de la cuenta, es posible que la entidad, lo intime de pago y decida cerrar la cuenta a fin de proseguir el procedimiento señalado anteriormente.

Como en todo crédito, la institución cobrará una tasa de interés que vimos debe ser expresamente acordada con su cliente. De acuerdo al Código de Comercio, la capitalización es trimestral, pero los bancos, a través de las cláusulas predispuestas en los contratos, suelen fijar plazos menores, generalmente mensuales.

Para que un débito sea legítimo, debe responder a:

a) Un acuerdo expreso y previo entre el banco y el cliente que lo autorice.
b) Ser la contraprestación de un servicio prestado por el banco o corresponder a una operación real.
c) Si es una comisión, gastos o cargo, la tarifa debe ser razonable.
d) Debe contar con el debido respaldo documental en la contabilidad de la entidad bancaria.